POR UNA SOCIEDAD JUSTA E IGUALITARIA DONDE SE RESPETE LOS DERECHOS DE TODAS LAS PERSONAS Y LAS INSTITUCIONES.

| 11 septiembre, 2012

El jueves 23 de agosto de 2012, en representación del Centro Cristiano Nueva Vida, concurrió al Congreso de la Nación el Dr. Alexis Kalczynski, abogado y miembro del cuerpo pastoral de esta comunidad que expuso ante la Comisión Bicameral para la reforma de los Códigos Civil y Comercial solicitando que se garantice la Igualdad Religiosa para todos los ciudadanos. Se encontraban presentes todos los legisladores integrantes de la Comisión Bicameral, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Ricardo Lorenzetti y varios funcionarios del Poder Ejecutivo.

 

LEGISLACIÓN COMPARADA

La necesaria Reforma del Código Civil y Comercial no puede amparar la desigualdad entre los hombres y las instituciones


PROBLEMÁTICA.

La Constitución Nacional de 1853 estableció el goce de los derechos de libertad de pensamiento, conciencia y de culto para toda persona que habita el suelo argentino. El concepto del Estado laico y la libertad religiosa se ve plasmada con dos importantes leyes: la ley de matrimonio del año 1888 y la ley de educación común de 1884 que pusieron a las relaciones de familia y a la educación bajo el control de las autoridades civiles. En consecuencia, el Estado creó el registro civil que absorbió las actividades que hasta ese momento estaban en manos de la Iglesia Católica Apostólica Romana, entre ellas, además de los matrimonios, los nacimientos y  defunciones. Tal legislación fomentó el reconocimiento y la pluralidad religiosa ya presente en nuestra Nación por las religiones preexistentes, entre las cuales, se destacan las tales Iglesias Protestantes así como el desarrollo de nuevos grupos religiosos que enriquecieron nuestra identidad nacional.

Lamentablemente, con el inicio de los golpes de estado cívico-militares que devastaron durante el siglo XX a nuestra Argentina, se asentuó un marcado retroceso que intentó unificar los conceptos religiosos y nacionalistas en demedro de quienes no profesaban dicha religión.

Al nivel educativo, en los años 30, se implantó la obligatoriedad de la enseñanza católica en las escuelas en varias provincias, y de 1943 al 1954, en todo el país.

En la crisis entre Iglesia Católica y el gobierno peronista se anula la enseñanza católica en las escuelas del Estado. Esto es suplantado a partir del gobierno militar de 1955 por la posibilidad de crear universidades católicas y se subsidia a las escuelas privadas desde 1958 (en su mayoría católicas).

En la reforma del Código Civil en 1968, la conocida ley 17711, realizada en el gobierno de facto de Juan Carlos Onganía, se incorpora a la Iglesia Católica como una persona jurídica con carácter público estableciendo una diferencia que genera una clara discriminación en demérito de todos los demás cultos existentes en nuestro país. Asimismo, se omite otorgar a los otros cultos una personería jurídica privada propia a sus funciones y creencias, obligándolas a disfrazarse en otras figuras jurídicas (como por ejemplo: la asociación, fundación, etc.) para ejercer sus derechos y realizar sus objetivos.

El gobierno de facto cívico-militar de 1976 crea mediante el decreto-ley 21.745 el Registro Nacional de Cultos, violando las garantías constitucionales para las personas que profesaban un culto no católico al imponer a las “iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas”  la obligación de inscribirse para obtener un número de registro en el “Fichero Nacional de Cultos no católicos”, condición indispensable para la actuación, la obtención de personería jurídica y la existencia misma como sujeto de derecho. Cabe destacar, que de ser denegado o retirado dicho “fichero”, se impedía la práctica de dicha creencia, haciéndola “desaparecer”. Esto resulta violatorio del derecho de libertad religiosa, porque el reconocimiento por parte del Estado solamente se justifica para que las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas tengan existencia jurídica, e incluso, puedan establecer relaciones de cooperación con el Estado, pero no significa que con ese reconocimiento el Estado de origen al nacimiento de una iglesia o comunidad religiosa, de forma que sin ese reconocimiento esta no existiría. Tenemos que recordar que las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas son un fenómeno anterior y preexistente al Estado con entidad y autonomía propia.

Cabe destacar, que la segregación realizada por el gobierno de facto cívico-militar de 1976 llegó al punto de ubicar al “Fichero Nacional de Cultos no católicos” bajo la tutela del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, considerándonos extranjeros, a pesar de ser preexistente a la Nación Argentina, como es el caso de todos los Cultos de los Pueblos Originarios y cuatro de las Iglesias Protestantes.

Este régimen convalidó algunas prácticas autoritarias como la de requerir informes a la Policía Federal Argentina primero, y luego, al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, para probar que las autoridades de los cultos eran inocentes, invirtiendo el principio constitucional de la inocencia de todo ciudadano hasta que se pruebe lo contrario.

La inscripción en el Registro superó las 3.500 “organizaciones”, logrando una diferenciación entre la religión oficial y las demás, las cuales paulatinamente fueron catalogadas como sectas.

Periódicamente, este “universo de las comunidades no católicas” denominadas “sectas”, han sido objeto de investigaciones periodísticas no inocentes sobre su crecimiento y desarrollo, llegando siempre a la conclusión de que este “fenómeno debía ser controlado”.


NUESTRA PROPUESTA.

La libertad religiosa es un derecho humano, y como tal, presenta una vertiente personal; quizá sea este su aspecto más importante ya que el Estado es el garante de tal derecho. La laicidad supone el reconocimiento por parte del Estado de su incompetencia en cuestiones religiosas e ideológicas y tiene tres funciones: garantizar la paz religiosa, asegurar el libre desarrollo de las creencias de los ciudadanos y de las confesiones, y hacer posible que cualquier ciudadano  pueda identificarse con su Estado.

La autonomía es uno de los derechos que tienen las iglesias de cualquier tipo de culto, se entiende como la capacidad de regirse a sí misma por sus propias reglas. La primera vez que se emplea el término de autonomía aplicado en las iglesias, es en el año 1848 en una carta de Federico Guillermo IV a Ludolf Camphausen, fechada el 17 de mayo, en la que se refiere al anteproyecto  de la Constitución del Estado de Prusia de 1850.

En el derecho comparado, el reconocimiento de la autonomía religiosa, que suele ser explícito en las leyes y en los acuerdos que el Estado firma con ellas, implica reconocerla respecto de los fines que les son propios, es decir, aquellos que definen su originalidad como iglesias, confesiones o comunidades religiosas. Ahora bien, cuando las iglesias, confesiones o comunidades religiosas asumen otros fines que no le son propios, sino que los comparte con otras entidades no religiosas, como la educación o la beneficencia social, en ese caso, la entidad religiosa deja de tener autonomía y ha de quedar sometida en todo a las normas que el Estado  establezca para el desarrollo de la educación o de la asistencia social.

En el derecho alemán, en la Constitución de Weimar, en su art. 140 reconoce: “Cada confesión religiosa ordena y administra autónomamente sus propios asuntos dentro de los límites de la ley vigente para todos”. Este derecho no es posible garantizarlo con la aplicación de la libertad de asociación, porque los fines y las tareas de las confesiones religiosas se sitúan más allá de las de la comunidad secular, por ello, la regulación de las iglesias y comunidades religiosas tiene su origen histórico y no remite a las normas del derecho de asociación. El Tribunal Federal de Alemania entiende que el derecho de autonomía de las confesiones es como un derecho

corporativo que no sólo protege el ejercicio del culto y de la fe, sino de todas aquellas tareas de las confesiones que directa o indirectamente sirven a sus actividades.

En el derecho español, las comunidades religiosas gozan de la titularidad del derecho de libertad religiosa (art.16.1 de la Constitución). La autonomía  de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas está garantizada en el art. 6 de la Ley orgánica de libertad religiosa: “las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscriptas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellás para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como el debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derecho y libertades reconocidos por la Constitución y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.”  

En Argentina, el concepto de “orden propio” de las confesiones, distinto del estatal, es a menudo aplicado por la jurisprudencia no sólo a la Iglesia Católica […] sino también a las confesiones religiosas diversas de la católica. En el caso Portillo, la Corte Suprema dijo: “corresponde advertir que la libertad de religión es particularmente valiosa, que la humanidad ha alcanzado merced a  esfuerzos y tribulaciones. La historia es prueba elocuente de la vehemencia con que en el curso de los siglos se propendió a su cristalización normativa. Para el hombre religioso la religión es el elemento fundamental de la concepción del mundo y, en mayor o menor grado, impregna todos los actos de su vida individual y social. A su vez, la religión constituye el imprescindible hueco para que el ser humano vuelque su instinto religioso.”

Para nosotros, significó un paso muy importante la iniciativa de la Presidenta de la Nación, la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, al enviar al Congreso de la Nación el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial para terminar con las desigualdades, asegurando un Estado que constitucionaliza todos los institutos, que legisla sobre los derechos personalísimos de las personas; un Estado que asegura “la libertad y la dignidad de las personas para elegir en el marco de las leyes su forma de vida”, un Estado que otorga “instrumentos que les sirvan a todos los hombres y a todas las mujeres cualquiera sea el Dios al que le rece o aun cuando no tengan ningún Dios para quien hacerlo.”  

Un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho.

Tenemos que destacar que el anteproyecto da algunos pasos para la vigencia plena de la libertad religiosa al derogar los arts. 2345 y 2346 del actual Código Civil. Recordemos que el artículo 2345 se entendía que reglaban únicamente los bienes pertenecientes a la Iglesia Católica, según la  doctrina#,  y los bienes de las otras iglesias cristianas o no, se regían por sus estatutos o las reglas generales del Código Civil para las personas jurídicas (art. 2346). Los bienes se regirán por los estatutos de las iglesias y las reglas generales del Código Civil, la derogación de los artículos ayuda a afianzar el concepto de igualdad religiosa e Estado Laico porque elimina la distinción entre los bienes católicos y demás cultos. También, eliminan la distinción del art. 3739 y 3740 entre los confesores y ministro protestante, nucleando a todos bajo la denominación de ministro.

Desde la Iglesia Centro Cristiano Nueva Vida, creemos la necesidad de acabar con las desigualdades existentes en todos los ámbitos y aspectos de la vida del hombre, entre ellos, la

libertad religiosa. Consideramos que para construir un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho necesitamos que este garantice la igualdad religiosa. Un Estado que asegure el libre desarrollo de la creencias de todos sus ciudadanos y de todas las iglesias y confesiones religiosas, y que mediante su neutralidad, asegure a todos los ciudadanos el poder identificarse con su Estado, solo así será este el hogar de todos los ciudadanos.

 Vemos la necesidad que el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial ponga fin a la desigualdad religiosa creando la Persona Jurídica Religiosa con carácter privado, para que las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas no católicas puedan establecer su propia organización, estructura interna y funcionamiento, prohibiendo al Estado negar su reconocimiento para su funcionamiento.

Necesitamos una Personería jurídica religiosa que esté incluida en el art. 148 del Anteproyecto de Reforma del Código Civil y Comercial ingresado al Congreso de la Nación. Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas han desarrollado una relación de cooperación con el Estado que ayuda al cumplimiento del bien común de todos los habitantes de la Argentina.

Cabe destacar el trabajo social que desarrollado en nuestra sociedad, entre ellas, la labor para la recuperación de las personas en adicciones, las personas en situación de calle, los hogares de niños o comunitarios, los grupos de contención en el caso de violencia familiar, el trabajo en las cárceles, etcétera.

También, es necesario mencionar la lucha por la igualdad y el reconocimiento de los derechos de todos, llevado adelante por las Iglesias Evangélico-Protestantes, la cual se plasmó en la reforma de la Constitución Nacional en 1994, cuando el constituyente y pastor José Miguez Bonino introdujo el reconocimiento de los derechos de los Pueblos Originarios, quienes con mayor derecho exhiben su rótulo de preexistencia en nuestras tierras, en el inc. 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.”

La ausencia de mención alguna de las instituciones religiosas no católicas en un anteproyecto de Reforma del Código Civil y Comercial, genera un estadio de segregación, el cual se acentúa por el hecho de que la única institución referida en el mismo es la religión Católica Romana.

No ser mencionados, ni ser reconocidos en nuestra existencia, y por ende desatendidos en las necesidades de organización para nuestra vida institucional, es ser segregados.

Creemos que para lograr la igualdad de todos los argentinos no debería existir un doble estándar legislativo en ningún orden incluyendo el religioso.

Todas las religiones deberían estar bajo la misma normativa legislativa, sin diferencias ni privilegios.  

 

Modificación del Ante proyecto de Reforma del Código Civil.


ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas,

f) las mutuales;

g) las cooperativas;

h) el consorcio de propiedad horizontal;

i) las comunidades indígenas;

j) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.

Artículo XX

Las iglesias, confesiones, comunidades religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán a sus representantes, administración y forma de gobierno. El Estado Nacional en ningún caso podrá denegar el reconocimiento o inscripción a una iglesia, confesiones, comunidades o entidades religiosas.


Legislación comparada


  1. Libertad de culto en Brasil.

A la República Federativa de Brasil se la considera como unos de los países de América Latina con más población del culto católico, aun cuando haya disminuido su población de 99,7% en 1872, disminuyó para 98,9% en 1890; 95,0% en 1940; 93,5% en 1950; 91,8% en 1970; 88,4% en 1980 y 85% en 1990. La Conferencia Nacional de los Obispos del Brasil estima que últimamente cerca de 600.000 fieles abandonan el catolicismo cada año.#

Aunque predomina el culto católico, encontramos garantizada la libertad de culto sin distinción entre las iglesias, así lo establece en el artículo 5 inc. 6 de la Constitución Nacional: “(…) 6. Es inviolable la libertad de conciencia y de creencia, estado asegurado el libre ejercicio de los cultos religiosos y garantizada, en la forma de la ley, la protección de los locales de culto y sus liturgias (…)”.

En el gobierno del presidente Luis Ignacio Lula Da Silva, específicamente en el año 2003, se sancionó la ley 10.825 que modifica el Código Civil otorgando a las organizaciones religiosas el reconocimiento como personas jurídicas privadas con autonomía propia. La ley propugna la libertad a la organización religiosa de establecer su propia organización, estructura interna y


funcionamiento, prohibiendo al Estado negar su reconocimiento o incorporación al registro para su existencia. También, otorga la exención impositiva a todos los cultos religiosos o iglesias.


  1. Libertad de culto en Uruguay#

En el país hermano del Uruguay, se consagró la libertad de culto y el Estado no confesional en la reforma constitucional del año 1918, plebiscitada el 25 de noviembre de 1917, en su artículo 5: “Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara,   asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.”  

La Constitución del Uruguay se suscribe a la libertad de culto, que consiste en el derecho de toda persona a practicar las ceremonias y ritos religiosos en forma pública, pero que no alcanza a la noción amplia de la igualdad religiosa.

Respecto a la relación entre Estado y Iglesia, algunos autores ubicarán al Uruguay como un Estado Laico, es decir, la no intromisión mutua, el Estado no interviene en los asuntos eclesiales y las iglesias no tiene ingerencia en asuntos del Estado. Otros autores lo ubicarán como un  Estado no confesional benévolo, que implica de parte del Estado una consideración especial hacia lo religioso, que se trasluce con exenciones impositivas, el reconocimiento del dominio de los inmuebles, cierta instancia de diálogo entre las dos entidades, etcétera.

El Código Civil uruguayo, en su art. 21, reconoce que las iglesias son personas jurídicas capaces de adquirir derechos y obligaciones. La exención impositiva se reflejó en el Código Tributario que repite la normativa constitucional otorgando a las iglesias una “inmunidad impositiva”. Al declarar “exentos de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones” evita a las iglesias tener la carga probatoria ante el Estado de demostrar la ausencia del lucro perseguido, por conocer de antemano la naturaleza y fines de las instituciones religiosas. La exención impositiva será el argumento utilizado para calificar a la relación entre Estado y Iglesia como benévola, sin embargo, ninguna concesión se ha hecho a las Iglesias diferente de la que se hace con el resto de las instituciones sin fines de lucro. 


  1. Libertad de culto en Chile

Con la aprobación de la Constitución de 1925, el Estado Chileno reconocía en su artículo 10 la libertad de culto sin distinción de cleros, poniendo fin a la larga disputa con la Iglesia Católica. La disputa tuvo su origen sobre el derecho que reclamaba el Estado de proponer a la Santa Sede los candidatos a obispos y otros cargos eclesiásticos (derecho de patronato). Posteriormente, la Cuestión del Sacristán (1856), una ley interpretativa del artículo 5º de la Constitución de 1833

que estableció una relativa libertad de culto y las sanciones de las llamadas leyes laicas o laicistas de 188384 (establecimiento de cementerios laicos, matrimonio civil y un registro civil) profundizaron las divisiones. Artículo 10: La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: 2º. La manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, pudiendo, por tanto, las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros. Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones […]”.


Con el golpe de la dictadura en 1973, se afianzó la relación entre el Estado Chileno y la Iglesia Católica que obstaculizó el avance legislativo para garantizar la libertad religiosa y de culto. Aunque la libertad de culto se mantuvo en la reforma constitucional de 1980 que establece en su artículo 19: “La Constitución asegura a todas las personas: 6º.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones (…)”.

La llegada de la democracia significó la promulgación de la Ley de Organización de Entidades Religiosa 19.638, en el año 1999, que puso en pie de igualdad ante la ley a los demás cultos frente el culto católico. La ley denomina a las entidades religiosas como las iglesias, confesiones o instituciones religiosas integradas por personas naturales que profesen una determinada fe. El estado reconoce que las iglesias tienen su propia autonomía para establecer su organización y funcionamiento, para garantizarlo creó la Persona Jurídica Religiosa. Al igual que en los demás países garantizan a las entidades religiosas exenciones impositivas.


  1.  La libertad de culto en Bolivia

En Bolivia, el reconocimiento pleno del ejercicio de la libertad de religión y el estado laico se plasmó con la reforma Constitucional promulgada el 7 de febrero de 2009 por el gobierno de Evo Morales, en su artículo 4 estableció:  “El Estado respeta y  garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión”. Artículo 21 inciso 3: Bolivianos tienen el derecho a la libertad de religión. Artículo 86: Centros educativos no impondrán opción religiosa. Artículo 104: El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de religión”. 

Antes, la Constitución 1967 reconocía a la Iglesia Catolica como la religión oficial y establecía: “(…) el Estado reconoce y sostiene a la religión católica apostólica y romana (…). Las relaciones con la Iglesia católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado boliviano y la santa sede”, aunque en otro artículo garantizaba el derecho de  libertad de culto.


Sin embargo, las iglesias, confesiones o comunidades religiosas no católicas, para adquirir representación legal deben inscribirse en la Prefectura de su respectivo departamento y en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Culto para recibir reconocimiento como asociación religiosa. Se rige por la resolución suprema Nº  219172, la inscripción en la Dirección de Culto otorga a las asociaciones religiosas personería jurídica con dos funciones esenciales: defensa y protección de la libertad y capacidad para adquirir y disponer de un patrimonio económico. La inscripción en el registro otorga como beneficio las exenciones impositivas con el único requisito que presente un informe anual de sus finanzas. La ventaja del sistema boliviano en comparación con el argentino, es que el Ministerio no puede denegar el reconocimiento sobre la base de los artículos de Fe de aquella y no se cobra tasa por la inscripción.

e-  La libertad de culto en Perú.

La libertad religiosa en este país se fue plasmando con el tiempo, en la primera Constitución de 1823 reconocía en su art. 8 que “La religión de la República es la Cátolica, Apostólica y Romana con exclusión del ejercicio de cualquier otra”.  La libertad de los cultos tuvo su punto más crítico con la reforma constitucional 1860, al prohibir el ejercicio público de cualquier otra religión que no sea la Católica; dicha prohibición se mantendrá hasta la sanción de la ley 2193 del año 1915. La Iglesia Católica mantendrá siempre la libertad de regirse por la ley canónica y el patronato.

Los primeros avances hacia la libertad religiosa se plasmaron en la Constitución de 1933, al establecer la libertad de conciencia y creencia son inviolables (art.59) y reconocerá la libertad para el ejercicio de cualquier culto señalado en su art. 232.

Legalmente, el Estado confesional llegará a su fin en el año 1980 con la firma del Acuerdo Internacional entre la Iglesia Catolica y el Estado de Perú; si bien se deroga el Patronato Nacional con la sanción de la ley 23147 se mantiene el carácter público de la Iglesia Catolica, su autonomía e independencia, tendrá una relación de cooperación con el Estado.

El  ejercicio de la libertad religiosa se verá plasmada con la sanción de la Ley 29635 en el año 2010, y su reglamento, aprobado mediante el decreto supremo 010-2011, entenderá a las entidades religiosas como las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden determinada fe; excluirá a las actividades relacionadas con los fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espirituales, a las entidades que desarrollan ritos maléficos, cultos satánicos o análogos.

El Estado no podrá intervenir en los asuntos internos de las entidades religiosas, salvo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden, la salud y la moral pública.

Se establecerá una relación de cooperación entre las entidades religiosas y el Estado, a fin de mantener el patrimonio histórico, artístico y cultural. Por último, se mantienen los beneficios de exoneraciones tributarias establecidas en las siguientes leyes: Ley Nº 28905, Ley de facilitación  del despacho de mercancías donadas provenientes del exterior; Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la

Renta y demás disposiciones tributarias referidas a las entidades religiosas que existían al momento de sancionar la ley .



  1. La libertad de culto en Venezuela

La Constitución consagra la libertad de culto, la autonomía de las iglesias y la posibilidad de los padres a que sus hijos reciban la educación religiosa de acuerdo a sus creencias, la única limitación que establece a la libertad religiosa es que no infrinja la moralidad, la decencia o el orden público. Este derecho está plasmado en el artículo 59 de la Constitución Nacional: “El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.”

El Código Civil, en su artículo 19, otorga el carácter público a todas las iglesias de cualquier credo. Para obtener la personería de asociación religiosa tiene que inscribirse en la Dirección General de Justicia y Cultos (DGJC), del Ministerio del Interior y de Justicia de Venezuela; está a cargo de llevar un registro de los grupos religiosos, desembolsar fondos a las asociaciones religiosas y fomentar el mutuo conocimiento y comprensión entre las comunidades religiosas.    Los requisitos para la inscripción son principalmente de carácter administrativo, salvo el de la obligación de atender a los intereses sociales de la comunidad. Todas las asociaciones   religiosas inscritas tienen derecho a participar en los fondos de apoyo a la religión, pero la  mayoría de los mismos se dirige a las entidades católicas.  


  1. La libertad de culto en Ecuador

La Constitución sancionada en el año 2008 garantiza la libertad de culto en su artículo 66, inc 8º: “El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.”

La Ley de Cultos sancionada en 1937 requiere que los grupos religiosos se inscriban ante el Ministerio de Gobierno y la Policía. Para ese fin, toda organización religiosa debe poseer una carta constitutiva, tener categoría de entidad sin fines de lucro, todos los nombres usados por el grupo para asegurar que los nombres de los grupos inscritos previamente no se usen sin su permiso, y proporcionar firmas de por lo menos 15 miembros, que por lo general, deben ser las de los dirigentes de la organización.  

El gobierno conmemora carnaval, el jueves santo, el viernes santo, el día de todos los santos y la navidad, que tienen categoría de días feriados nacionales.

Las iglesias tienen exoneraciones de impuestos previstas en distintas leyes, tales como la Ley de Régimen Municipal, la Ley de Régimen Tributario Interno, por tratarse de personas de derecho privado y utilidad social, benéfica o educacional. Los servicios religiosos tampoco son gravados

con el impuesto al valor agregado. Al tratarse de persona jurídica sin fin de lucro, las entidades religiosas no están obligadas a presentar cuentas o balances de su movimiento económico a las autoridades del Estado.



Doctor Alexis Kalczynski               


1 Instituciones del Derecho Civil Parte General tomo II, Julio Cesar Rivera, pag. 284.

 

2 Dr. Ari Pedro Oro Religiones populares y modernidad en Brasil, 1993

3 CARMEN ASIAÍN  Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República Oriental del Uruguay.


Ley N° 21.745


Fecha: 10 de febrero de 1978


Boletín Oficial: 15 de febrero de 1978

Extracto: En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

El Presidente de la Nación Argentina Promulga y Sanciona con Fuerza de Ley:


Artículo 1º – Créase en el ámbito de Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la  jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana.


Artículo 2º – El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos. Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere el artículo 1º, como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho. Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán proceder a su reinscripción en un plazo de noventa (90) días desde la publicación del decreto de reglamentación de la presente Ley; caso contrario, pasado dicho plazo, se las tendrá por no inscriptas.


Artículo 3º – Se procederá a la denegatoria de la inscripción solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada en los siguientes casos:


  1. cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y su reglamentación;

  2. cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres;

  3. cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de los principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento e inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones religiosas.


Artículo 4º – Los casos mencionados en el artículo anterior implican:


  1. la prohibición de actuar en el territorio nacional y/o;

  2. la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho.


Artículo 5º – La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación.

(Plazo ampliado a ciento ochenta (180) días por la Ley Nº 21.873, artículo 1º)


Artículo 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


VIDELA
MONTES
GOMEZ
HARGUINDEGUY
KLIX

 

 

Cordialmente es la expresión de PASTORESxlaGENTE que, fiel a sus principios, no procura fijar conceptos únicos, sino que busca expresar la diversidad en la pluralidad que caracteriza al movimiento evangélico.

Las notas publicadas en esta edición digital reflejan la opinión particular de los autores.
La dirección de Cordialmente procura que la expresión bíblica “examinadlo todo, y retened lo bueno”sea el objetivo, por lo cual se invita a los distintos escritores a presentar sus fundamentos dejando el juzgamiento del artículo en cada uno de los lectores.

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