ESTA, LA PARAMOS DE PECHO

| 28 octubre, 2013

Silenciosamente sancionada el 9 de febrero de 2011, la Ley Anti Sectas de la provincia de Córdoba ya cuenta con la primera víctima que demuestra el verdadero objetivo de la norma y de sus ocultos impulsores: EL PASTOR MARCELO NIEVA y la CONGREGACIÓN BAUTISTA de RÍO III.
Momento para salir del letargo y advertir: este es el pretendido marco legal para ejecutar la persecución anhelada sin que nadie pueda argumentar nada en su defensa por sus creencias.
Defendiendo a nuestro hermano nos defenderemos todos.

Aquella mañana, sin siquiera poder comenzar la mateada, fuimos sorprendidos por la vehemencia y avidez de las noticias en las que cada tres palabras se repetía el termino “secta”. Nos miramos con mi amigo, el pastor Julio López, y dijimos casi al unísono: “esta, la paramos de pecho… esto termina en nosotros…”.

 

UN POCO DE HISTORIA

La última dictadura cívico-militar, que para muchos fue cívico-clérigo-militar, el 10 de febrero de 1978 dictó la Ley 21.745, firmada por Jorge Rafael Videla y Albano Harguindeguy… Conocida como “Ley de Cultos” dividió el mundo religioso argentino en dos grandes grupos: católicos y no católicos. Amuchados en el gueto jurídico que nos hacina hasta hoy, se nos obligó a los NO integrantes de la religión estatal a re-empadronarnos en el fichero de cultos. Todo un meta mensaje: ficharnos en épocas de tiranías y purgas sociales.

Dicha norma, de tan solo 338 palabras, establece que el Poder Ejecutivo puede darle vida o muerte a la religión que quiera tan solo por su arbitrio y con la firma de un Decreto.

Llegada la democracia, la explosión de crecimiento numérico y el fervor evangelizador de las Iglesias Evangélicas, provocó una cruel persecución mediática. Aquella Ley que amparaba cualquier persecución no podía ser aplicada por su origen espurio. Fue entonces cuando cambió la táctica: haciéndose uso de todo el peso peyorativo y tenebroso que contiene el apelativo se apellidó sectas” a todas las Iglesias y grupos que preocupaban a la religión oficial por su crecimiento explosivo, dándose así, el inicio a un ataque constate y sistematizado desde todos los medios de comunicación en aquella hora en manos del Estado.

Sepa disimular mi torpeza interpretativa, dado que pulcramente jamás el clero romano emitió opinión alguna… fueron periodistas fugaces quienes se encargaron de la tenebrosa misión.

 

EL SEGUNDO CAPÍTULO

Tras múltiples y nefastos fallidos intentos –en estos 30 años de la nueva etapa democrática se intentó promulgar leyes de cultos que “regulen” convenientemente la libertad religiosa de las personas y su organización en instituciones religiosas y creencias NO oficiales–, se encontró una nueva veta.

Amparada en crueles historias de vidas destrozadas por el accionar de grupos inescrupulosos que bajo cualquier camuflaje buscan someter a sus adeptos, violando las leyes y códigos jurídicos argentinos e incluso la Constitución Nacional, el 9 de febrero de 2011, se dictó en la provincia de Córdoba la Ley 9891 Anti Sectas (1).

Sospechosa casualidad: esta nueva norma nació el día previo a la que la actual e inservible Ley 21.745 “Videla” de cultos, cumpliese 33 años.

Lo ambiguo de la nueva Ley permite que cualquier religión, creencia, filosofía o grupo de personas unidas con un fin determinado, contradictorio o amenazante para el poder de turno o la religión oficial, sea simplemente denunciada porque un familiar, tutor, administrador, heredero o pariente hasta el 4to grado de consanguineidad, se sienta “ofendido”.

No nos equivocamos con Julito; antes que cambiar la yerba del mate, ya se había sancionado –a libro cerrado – la cordobesa Ley Anti Sectas.

Inconstitucional (2) por donde se la mire, es una normativa que busca perseguir a todos los que son diferentes, pues para los delitos atribuidos a las “sectas” o grupos de asociación ilícita, como debería legalmente denominárselos, existe legislación contundente en nuestros códigos legales.

Conseguido el marco legal para la persecución, la primera víctima fue la Iglesia y el pastor bautista de la ciudad de Río III, MARCELO NIEVA, que en su labor de contención y lucha por la liberación de drogodependientes y el amparo a las víctimas de violencia familiar tocaron intereses de poderosos en terruños donde el flagelo de la droga y los abusos supera en datos porcentuales a los de los países más afectados por la violencia de clanes traficantes (Nota principal de la primera plana del diario Perfil del sábado 26 de octubre de 2013).

 

TERCER CAPÍTULO

La experiencia mediterránea fue solo una prueba exitosa, por lo cual ya se ha dejado conocer un Ante Proyecto de Ley Nacional Anti Sectas llamada LEY DE GRUPODEPENDENCIA (3).

Como su homónima cordobesa, tras la aparente intensión de ayuda a las víctimas por el accionar de organizaciones macabras, deja ver sus funestas intensiones ocultas. Este anteproyecto pide la abolición de la Ley 21.745 de Cultos, por su inutilidad e inconveniencia, pues genera un mínimo amparo legal para las víctimas a las que se pretende atacar. Para tal fin, solicita la creación de una División de Policía Judicial especializada para investigar, prevenir y REPRIMIR a quienes “ofendan” a los poderes constituidos.

Si estamos en los últimos días, este es el marco legal necesario para que se desate una persecución mediática, judicial y fáctica al estilo Torquemada, sin que nadie pueda alegar inocencia por creer en lo que cree.

Este sospechoso anteproyecto, llega en momentos en los que la figura del papa Francisco subyuga a muchos sectores evangélicos, sin embargo, a pesar de sus bondadosas muecas ecuménicas, carismáticas y de liberación, en sus ocho meses al frente de Roma, nada ha dicho para desactivar la declaración DOMINUS IESUS de su antecesor Joseph Ratzinger cuando era Prefecto de la Congregación para la doctrina de la Fe -“Sagrada Congregación de la Romana y Universal Inquisición“, fundada por Pablo III en 1542, quien en 1537 instituyera también la Orden de los Jesuitas o Ejercito de la Contra Reforma-, durante el papado de Juan Pablo II, la cual niega a las Iglesias nacidas de la Reforma Protestante su identidad eclesial, sumiéndolas en el fango tenebroso de las “SECTAS”.

Una vez más, perdone mi torpeza al sospechar que ambas posturas no son inocentes.

 

UNIDA Y DIVERSA

Este pastor pentecostal de huesos colorados –como dicen en Centroamérica–, levanta la voz y llama desesperadamente a la Iglesia para que nos unamos en la liberadora del pastor bautista Marcelo Nieva. El 25 de noviembre, la Confederación Bautista Argentina organiza en Río III-Córdoba un acto para tal fin. Bueno sería enviar comunicados y acercarnos para sumar nuestra presencia.

RECLAMAMOS JUSTICIA ante la impunidad de las corporaciones judiciales, policiales, municipales, legislativas y políticas intrusadas hoy por impíos. Verdaderas asociaciones ilícitas.

Logrado este objetivo, no debemos sesgar hasta que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 9891 de Córdoba y se abandone el tratamiento del ante proyecto de ley nacional.

¡¡¡QUE NUESTRA VOZ GRITE DESDE TODOS LOS RINCONES DE LA PATRIA
    EN DEFENSA DE NUESTRO HERMANO MARCELO NIEVA Y SU CONGREGACIÓN!!!

Pues toleráis si alguno os esclaviza, si alguno os devora, si alguno toma lo vuestro, si alguno se enaltece, si alguno os da de bofetadas.
Para vergüenza mía lo digo, para eso fuimos demasiado débiles. Pero en lo que otro tenga osadía (hablo con locura), también yo tengo osadía… y además de otras cosas, lo que sobre mí se agolpa cada día, la preocupación por todas las iglesias.
¿Quién enferma, y yo no enfermo? ¿A quién se le hace tropezar, y yo
no me indigno? 

1ª Corintios 11.19-21 Y 28-29 (RV1960)

“Primero se llevaron a los judíos, pero como yo no era judío, no me importó. 
Después se llevaron a los comunistas, pero como yo no era comunista, tampoco me importó.
Luego se llevaron a los obreros, pero como yo no era obrero, tampoco me importó.
Mas tarde se llevaron a los intelectuales, pero como yo no era intelectual, tampoco me importó.
Después siguieron con los curas, pero como yo no era cura, tampoco me importó.
Ahora vienen por mi, pero es demasiado tarde.»
Bertolt Brecht

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APÉNDICE

(1) LEY 9891 PROVINCIA DE CÓRDOBA

CREACIÓN DEL “PROGRAMA PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE GRUPOS QUE USAN TÉCNICAS DE MANIPULACIÓN PSICOLÓGICA”

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY: 9891

ARTÍCULO 1º.- Créase el “Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Grupos que usan Técnicas de Manipulación Psicológica”.

ARTÍCULO 2º.- El Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Grupos que usan Técnicas de Manipulación Psicológica tiene por objetivos:
a) Promover la sensibilización, concientización, asesoramiento y coordinación de acciones tendientes a lograr la detección temprana y prevención de cualquier situación de manipulación psicológica, y
b) Brindar asistencia interdisciplinaria a las víctimas de grupos que usan técnicas de manipulación psicológica.

ARTÍCULO 3º.- A los fines de la presente Ley entiéndese por:
a) Grupos que usan técnicas de manipulación psicológica: todas aquellas organizaciones, asociaciones o movimientos que exhiben una gran devoción o dedicación a una persona, idea o cosa y que emplean en su dinámica de captación o adoctrinamiento técnicas de persuasión coercitivas que propicien:
1) La destrucción de la personalidad previa del adepto o la dañen severamente, y
2) La destrucción total o severa de los lazos afectivos y de comunicación afectiva del adepto con su entorno social habitual y consigo mismo, y el que por su dinámica de funcionamiento le lleve a destruir o conculcar derechos jurídicos inalienables en un estado de derecho.
b) Víctimas:
1) Todas las personas directamente ofendidas por el grupo;
2) Los padres e hijos de la víctima, su cónyuge o la persona que convivía con ella ligada por vínculos especiales de afecto;
3) El último tutor, curador o guardador;
4) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad;
5) El representante legal, y
6) El heredero testamentario.

ARTÍCULO 4º.- A los efectos de la ejecución del presente Programa se determina como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 5º.- En el marco del Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Grupos que usan Técnicas de Manipulación Psicológica, la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Investigar y estudiar las principales directrices de los grupos definidos en el artículo 3º de la presente Ley;
b) Realizar campañas de información en la población sobre las características de estos grupos, de modo que cada uno pueda prevenirse contra las consecuencias negativas, así como facilitar el debate abierto en el seno de la sociedad y de la comunidad y velar para que cada ciudadano no sea privado de su derecho de libre decisión;
c) Canalizar las presentaciones receptadas sobre estos grupos que impliquen algún tipo de violación de derechos, denunciando los hechos ante las autoridades correspondientes;
d) Promover, mediante un equipo profesional interdisciplinario idóneo, la ayuda a los adeptos deseosos de salirse del grupo, así como de los ex-adeptos en su reinserción social y la solidaridad correspondiente con sus familiares;
e) Sensibilizar a la opinión pública, desde la información y la educación tolerante, ante la peligrosidad que supone la existencia de grupos que usan técnicas de manipulación psicológica o de la personalidad;
f) Coordinar acciones con organismos estatales y no gubernamentales de apoyo asistencial, y g) Proteger a las personas contra toda forma deshumanizante de manipulación mental y de condicionamiento psíquico o intelectual que, bajo cualquier máscara filosófica, religiosa o comercial pueden disimular sus prácticas.

ARTÍCULO 6º.- A los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º de esta Ley se constituirá un equipo interdisciplinario integrado por médicos, psicólogos y abogados especializados en la temática, para el estudio y abordaje integral de la asistencia a las víctimas, que tendrá a su cargo:
a) El tratamiento victimilógico adecuado a la persona;
b) El diagnóstico e identificación de la víctima en cuanto a su situación de tal, ya sea directamente o como familia, testigos y demás afectados indirectos, y
c) El asesoramiento legal, orientación y preparación frente a las instancias procesales.

ARTÍCULO 7º.- Las municipalidades y comunas de la Provincia pueden celebrar convenios con la Autoridad de Aplicación de esta Ley, manifestando la voluntad de adherirse al presente Programa.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

BUSSO – ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SCHIARETTI
DECRETO PROMULGATORIO Nº 216/2011.

 

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(2) BREVE ANÁLISIS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 9891
      por la Dra Mariana Gómez | Derechos Individuales | agosto, 2013

La Constitución Nacional es la ley suprema de nuestro país a la cual se deben ajustar tanto las constituciones provinciales como las distintas normas emanadas de los órganos legislativos Nacionales y Provinciales.

En 1994 se ha reformado nuestra Constitución y en su art. 75 inc. 22) se ha reconocido a determinados tratados internacionales jerarquía constitucional, como es la Convención Americana  sobre los Derechos Humanos, es decir, el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.

ART. 3 DE LA LEY 9891, dice: “GRUPOS QUE USAN TÉCNICAS DE MANIPULACIÓN PSICOLÓGICA: TODAS AQUELLAS  ORGANIZACIONES, ASOCIACIONES O MOVIMIENTOS QUE EXHIBEN UNA GRAN DEVOCIÓN O DEDICACIÓN A UNA PERSONA, IDEA O COSA Y QUE EMPLEAN EN SU DINÁMICA DE CAPTACIÓN O ADOCTRINAMIENTO TÉCNICAS DE PERSUASIÓN COERCITIVA QUE PROPICIE:….”

El Art. 14 de la Constitución Nacional: “Todos los habitantes de la Nación gozan,  de los siguientes derechos…. de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender

La libertad religiosa comporta una doble dimensión: por un lado tiene un aspecto interno: relativo a la formación, mantenimiento y cambio de las propias convicciones religiosas. Por referirse al fuero interno del individuo resulta inmune a toda coacción estatal.

Y por otro lado, tiene un aspecto externo que corresponde al derecho a actuar conforme a las propias creencias religiosas, es decir, la libertad de rendir los actos propios del culto conforme a las propias convicciones. Tanto el aspecto interno como externo tienen manifestaciones positivas y negativas.

Analizando el aspecto positivo de la norma, el derecho de profesar libremente un culto significa el derecho de realizar todos los actos externos de reverencia, homenaje, veneración y participación en la liturgia religiosa. Asimismo, de adoptar, cambiar y abandonar las propias convicciones religiosas y de ajustar su vida conforme a ella.

En su aspecto negativo significa no ser obligado a compartir ceremonias religiosas de diferentes credos y que su no pertenencia tenga algún efecto jurídico discriminatorio.

La Libertad religiosa y de culto consagrado en el art. 14 de la CN se complementa y amplia con la libertad de conciencia amparada por el Principio de privacidad, consagrado en el art. 19 del mismo ordenamiento legal. Esta norma impide la interferencia estatal en la zona de reserva de la libertad personal y destila, además, el principio de intimidad que impide al Estado y a Terceros tomar conocimiento de las creencias filosóficas y/o religiosas que las personas prefieran no manifestar pues nadie está obligado a declarar el culto que profesa o que no profesa ninguno.

En los fundamentos de la Ley 9891, 2 parr, dice: “… El problema no surge por sus doctrinas y dogmas… no se cuestionan las ideas… sino su conflictividad con la sociedad…  crea zonas que escapan al derecho…” firmada por las Sras. Chiofalo y Fernández.

La ley protege dicha zona de reserva en la cual, como bien se aclara ut supra, el Estado, sea poder Judicial, legislativo y/o Ejecutivo no puede inmiscuirse en dicha zona porque pertenece al ámbito privado y de intimidad de todo sujeto amparado y protegido por la CN.

Asimismo el Derecho Constitucional nace para reconocer derechos personales básicos y para poner topes al Estado.

La constitución reconoce explicita como implícitamente derechos que son derechos constitucionales. Pero hay otros que emanen de fuentes sub-constitucionales como es el caso de una ley, decreto o resolución. La diferencia entre un derecho insertado en la constitución y otro que este por fuera de él, es que el primero no puede ser negado ni bastardeado por el legislador ordinario y debe ser aplicado obligatoriamente por los jueces en los casos concretos se halle o no incorporado a la legislación.

Cualquier norma inferior a la Constitución, ha dicho la Corte, debe practicarse de modo que concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos asegura la amplia libertad de conciencia y religión, distingue y protege la libertad de profesar, en público o privado los ritos propios de cada creencia, de la libertad de divulgar la religión relacionada ésta última con la enseñanza y el  proselitismo religioso o ideología.

La libertad de conciencia implica el derecho de profesar el propio culto / ideología / creencia y a manifestarlo de múltiples maneras, a exhibir los símbolos y/o signos que lo expresan tanto en el ámbito privado como público

El conflicto que surge entre la libertad negativa de creencia de unos y la libertad positiva de creencias de otros no puede ser resulto sobre el principio de la mayoría, pues el derecho fundamental a la libertad religiosa de creencia persigue el respeto de las minorías y no es compatible restringir los sentimientos de quienes profesan creencias diferentes a las imperantes.

El Art. 12 del Pacto de San José de Costa Rica, dice que los padres, tutores, tienen derecho a que sus hijos y pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo a sus propias convicciones y el Estado está obligado a garantir dicho derecho, debe proveer a su ejercicio, el respeto a todas las creencias y a la no discriminación.

Asimismo, la Argentina aprueba y sanciona con fuerza de ley 23.054, La Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica.  (art.12: Libertad de Conciencia y de religión: este derecho implica la libertad de conservar su religión o creencia o de cambiar de religión o creencia, así como de la libertad de profesar y divulgar su religión. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su creencia. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.)

Queda de manifiesto la Inconstitucionalidad de la Ley 9891 aprobada por la Legislatura de Córdoba, pioneros en la vulneración y menoscabo a los derechos humanos reconocidos a nivel nacional e internacional, tratando de burlarse de leyes que amparan y protegen derechos inalienables del hombre por el sólo hecho de serlo, teniendo contradicciones como bien se  deja ver en todo su articulado, con una interpretación inacabada, definiciones poco estudiadas y consultando para su sanción a quienes se autodefinen como “investigadores de sectas”, ( quienes pertenecen a movimientos anti cultos), implementando una interpretación monopolizada sobre aquellos y que La Legislatura de Córdoba hace eco de sus interpretaciones sancionando leyes aberrantes, discriminatorias e Inconstitucionales.

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(3) ANTE PROYECTO DE LEY NACIONAL DE SECTAS
     TRATAMIENTO DE LA LEY DE GRUPODEPENDENCIA

Bases de Nuestro Proyecto de Ley

INTRODUCCIÓN
1.- Solicitamos que se cree un comité integrado por especialistas y víctimas de grupos/organizaciones coercitivos con la finalidad de elaborar un informe detallado de los grupos que funcionan dentro del país.

Solicitar al Estado Nacional que mediante una comisión especial (con especialistas de distintas disciplinas y legisladores) se investigue el funcionamiento e instalación en Argentina de grupos/organizaciones coercitivos y/o filosóficas de perfil destructivo, cuyas acciones impactan a numerosas sociedades, entre ellas la nuestra, recabando toda la información de las autoridades pertinentes, con el objeto de efectuar un diagnóstico de la realidad que vive el país en esta materia y formular proposiciones de carácter legal, administrativas u otras que se estimen convenientes, a fin de enfrentar, mediante la aplicación de una política de Estado, la existencia de tales grupos/organizaciones.-

Solicitar la creación de una Comisión Asesora que asesore a la Presidencia y a los Ministerios en este importante ámbito social, en el cual se inserta como un elemento destructivo la actividad coercitiva. Esta Comisión debería estar compuesta en forma tripartita (organismos públicos, entidades religiosas reconocidas y expertos). Los miembros actuarían ad honorem y debería tomarse recaudos (ejemplo en las causales de remoción) para asegurar la independencia de sus miembros en el ejercicio de sus funciones, y su consulta sería facultativa y su dictamen no vinculante. Una de las tareas más importantes que podría confiarse a dicha Comisión es la preparación de un proyecto de ley de reforma constitucional que enriquezca el actual artículo 14 y 19 con lo establecido en materia de libertad religiosa en los Pactos Internacionales y la experiencia mundial de las últimas décadas en estos asuntos.

Así también promover a la formación de organizaciones especializadas, multiprofesionales, destinadas a evaluar preventivamente el tema y entregar material analítico a las diversas instancias institucionales y sociales, tales como organismos policiales, entidades educacionales y ministerios relacionados (Interior, Educación, Justicia y Economía).

Finalmente, le correspondería propender la creación de unidades especializadas, en las distintas fuerzas de seguridad que tengan por objeto reunir y manejar la información sobre la materia; como así también capacitar al personal policial, con el propósito de que pueda abordar la materia en forma integral y especializada, tomando como referente, la experiencia y conocimientos con que cuentan las unidades policiales destinadas a enfrentar esta problemática en países donde el tema en la actualidad constituye un problema mayor.

Asimismo, se cree un Observatorio Interministerial de Grupos/Organizaciones Coercitivas, siguiendo los modelos francés y suizo, que tenga por objeto analizar el fenómeno de las de estos grupos/organizaciones sin personería jurídica, incentivar a los servicios públicos para tomar medidas contra grupos/organizaciones que atenten a la dignidad de la persona humana o amenacen el orden público; contribuir a la información y formación de funcionarios públicos en los métodos de lucha contra la grupo dependencia; informar al público sobre los peligros que encierra este fenómeno; participar en las reflexiones y trabajos que conciernen al tema de grupo dependencia (grupos/organizaciones coercitivas).

2. – Crear campañas de concientización en medios masivos así como también en establecimientos educativos sobre esta forma de violencia específica.

Realizar campañas de prevención y sensibilización, respecto de los peligros que puede conllevar el fenómeno de la grupo dependencia, dirigidas a la opinión pública y a aquellas instituciones del Estado, particularmente sensibles frente a la materia (Fuerzas Armadas y de Orden, Poder Judicial, Parlamento, Ministerio de Educación). Incorporar en el ámbito educacional formal del Estado y privado, de formación e información pedagógica sistemática, los elementos que den cuenta del complejo fenómeno social contenido en la existencia de grupos/organizaciones coercitivas con contenido religioso, filosófico, terapéutico, etc., poniendo énfasis en aquellas que tienen un claro perfil destructivo, en cuanto sus prácticas sociales e ideológicas son medios lesionantes de la dignidad de las personas, y ponen en grave riesgo la integridad física y psíquica de ellas.

3. – Crear un programa de apoyo psicológico, social y jurídico gratuito para las personas y/o familias damnificadas y ex adeptos.

Crear e implementar programas de asistencia psicológica y jurídica gratuita y eventualmente de rehabilitación o reinserción, para los ex miembros o víctimas de estos grupos/organizaciones coercitivas, como así también asistencia a su grupo familiar allegado (padres, hijos, hermanos, y cónyuges) en cada distrito del país.

4. – Remover el obsoleto registro de cultos que actualmente funciona en Argentina y que se reforme el funcionamiento e incumbencias del Registro Nacional de Cultos de manera que el Estado Nacional no resulte cómplice concediendo la autorización para el funcionamiento de organizaciones que se disfrazan con una fachada religiosa y cuyo fin oculto es la manipulación maliciosa de personas a fin de lograr beneficios de origen patrimonial, sexual o extraños a las creencias populares de nuestro país. Por ejemplo, reimplantar la exigencia de certificados de antecedentes penales y/o policiales respecto de las autoridades de las organizaciones que se registren –cuya exigencia fue derogada-, como así también la exigencia de actualizar dichos informes cada dos años como mínimo. Que dicho registro tenga por finalidad el control de las organizaciones que funcionan en el país, interpretándose como control el cumplimiento del objeto para el que fue creado. Ello, sin que dicha actividad pueda interpretarse como violación estatal a la libertad de cultos y creencias, habilitándose a aquellos que se crean afectados en el ejercicio del derecho a peticionar la intervención de la justicia a fin de dilucidar si existe o no violación al derecho constitucional mencionado.

* Se realice un estudio para la eventual creación de una unidad encargada del registro y supervisión del funcionamiento de entidades religiosas de derecho público y privado, que incluya el estudio de aquellas actividades susceptibles de ser calificadas como grupos/organizaciones coercitivas de motivación religiosa; que se encuentre dotada de las potestades para fiscalizar si las personas jurídicas religiosas se mantienen dentro de sus fines en la actividad que desarrollan después de su constitución y se establezca la obligación de las entidades religiosas de remitir los antecedentes que le sean solicitados, conciliando las que estas potestades se concilien con la libertad religiosa y quede siempre expedito el acceso de los interesados a los tribunales de justicia.

5. – Crear un grupo de investigación policial y judicial especializado en el tema. 
* Creación de una unidad policial y judicial especializada en asociaciones ilícitas de alta peligrosidad social, que incluya la prevención y represión de actividades de características coercitivas peligrosas, incluyendo en ellas las de motivación religiosa, en coordinación con las entidades precedentes mencionadas en el punto 1. Su fundamento radica en que sobre este particular, es el Estado, en un sistema democrático, el principal garante de la vigencia de los derechos fundamentales y cuando estos derechos son violados o se encuentran en riesgo, deben entrar automáticamente en funcionamiento los mecanismos que los defiendan, sea previniendo a la población del peligro que representan o directamente prohibiendo su funcionamiento. En este sentido la tarea central de una Unidad Policial y Judicial Especializada en grupos/organizaciones coercitivas producirá la información que facilite, por una parte, la prevención, y por la otra, la acción rápida y eficaz por parte de la autoridad o justicia para actuar y sancionar.

6. – Tomar medidas fiscales de control a los grupos/organizaciones coercitivas investigadas.

Dado que los entes recaudadores nacionales y provinciales pueden fiscalizar a grupos/organizaciones coercitivas, el procedimiento de verificación de las declaraciones (incluyendo la verificación de contabilidad) puede detectar anomalías: déficit crónico, enriquecimiento no justificado de dirigentes o algunos miembros, etcétera. Ahora bien, sin constituirse en un cazador de brujas, el fisco puede atacar el fraude, la elusión y evasión de impuestos efectuados por estos grupos/organizaciones, a lo menos de aquellas que prosperan rápidamente. Finalmente, si la constitución de un grupo/organización es un medio de enriquecimiento personal de un gurú o de un dirigente, el control de la situación fiscal personal de éstos puede mostrar discrepancias entre los ingresos declarados por el contribuyente, su situación patrimonial y su estilo de vida.

7. – Prohibir la propaganda o difusión en medios masivos de los grupos/organizaciones que hayan sido condenados por sentencia firme.

El estudio y evaluación de la posibilidad de disponer como una sanción la disolución de la personalidad jurídica de los grupos/organizaciones a las que se les compruebe la realización de actividades coercitivas, adecuando la normativa que actualmente permite su inscripción si resultare necesario. En estos casos de disolución, se prohibirá la propaganda o difusión en medios masivos de comunicación de dichos grupos/organizaciones como de sus fundadores y/o líderes en forma individual.-

8. Solicitamos que en el caso de que la víctima sea mayor de edad cualquiera de los integrantes de su grupo familiar primario se encuentre legitimado para pedir judicialmente la evaluación psicológica y psiquiátrica de la presunta víctima a fin de determinar si se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y/o si se encuentra viciada su voluntad y/o consentimiento, como así también si necesita tratamiento psicoterapéutico y/o psiquiátrico, en cuyo caso el tratamiento debería ser impuesto por orden judicial a la persona con el fin de salvaguardar su integridad psicofísica. Asimismo, se decrete la inhibición general de bienes de la presunta víctima como medida cautelar provisoria, ante la acreditación sumaria y/o la mera sospecha de manipulación psicológica denunciada por sus familiares de primer o segundo grado, con la finalidad de prevenir la enajenación inducida maliciosamente y/o el endeudamiento injustificado y/o la dilapidación de los bienes, pudiéndose promover un instituto similar una curatela a fin de que se realice el tratamiento psiquiátrico adecuado y se le brinde el apoyo necesario hasta recomponer su integridad psicofísica. – Para que este punto pueda ser aplicado debería rever la nueva ley de salud mental aprobada en el año 2012, la cual no permite que un adicto sea internado sin su consentimiento.

9. – Que se contemple como un delito la manipulación psicológica ejercida para despojar de bienes a la víctima, o su explotación laboral, abuso o explotación sexual, incesto, agresión psicológica o física, negación de atención médica, ejercicio ilegal de la medicina así como el suicidio inducido por dichas prácticas.

Procurar el perfeccionamiento de los tipos penales relacionados con la libertad religiosa y con el actuar de los grupos/organizaciones como grupos delictuales, con miras a tipificar la manipulación mental de los fieles para conducirlos a situaciones tales como suicidios, profanaciones, acciones terroristas, perversión de menores, trata de personas, abusos deshonestos, etc.; entendiéndose por manipulación psicológica alejercicio de serias y repetidas presiones o técnicas destinadas a alterar la capacidad de juicio del adepto. En los tipos penales especiales sobre la materia deberán contemplarse como agravante, la comisión de delitos, en el marco de un grupo/organización coercitiva o nuevo grupo religioso (agresiones, abusos sexuales, asesinatos, lavado de dinero, extorsiones, estafas, manipulación psicológica…), y se sancione a los organizadores, promotores e inductores, de doctrinas que propugnen la realización de éstos. Asimismo, se deberá examinar si los marcos normativos a través de los cuales se tipifican los delitos de apropiación indebida, estafas y fraudes son adecuados a la realidad particular de grupos/organizaciones coercitivas.

Todo ello también con miras a que cese la instalación en nuestro país de los grupos/organizaciones coercitivas que han sido investigados en otros países (ejemplos: Estados Unidos, Francia, España, Alemania, Bélgica), y que en el nuestro operan con la certeza de impunidad, informados de que la legislación nacional es claramente insuficiente, tanto desde el punto de vista judicial como del administrativo, para impedirles sus actividades.

10. – Protección y guarda por parte del estado nacional en relación a los niños, niñas y adolescentes involucrados en grupos/organizaciones coercitivas. Permitir que los menores de edad soliciten la protección de los Defensores y Jueces de Menores, sin necesidad de la asistencia de un tutor o mayor a cargo. Instruir a los tribunales de minoridad sobre las problemáticas de la grupo dependencia y tener disponibles psicólogos especializados para la atención inmediata del niño.

* Establecer normas que resguarden explícitamente la protección de los derechos de la infancia, habilitándose a la autoridad de salud competente para que emita un pronunciamiento sobre la obligatoriedad de la asistencia sanitaria para el menor de edad cuando lo necesite, aun cuando sus padres o tutores la nieguen por sus creencias o prácticas coercitivas (concepciones religiosas).

* Otorgar a la institución del Estado que corresponda, al efecto de facilitar la fiscalización de comunidades cerradas vinculadas a la práctica de un culto religioso, cuando existan presunciones fundadas respecto de la permanencia de un menor en su interior, al margen de la custodia

 

VER ARTICULO SOBRE EL VACIO LEGAL EN LA JUSTICIA ACTUAL AQUI

https://www.librementes.org.ar/vacio-legal-actual/

LEY FRANCESA ABOUT PICARD

https://www.librementes.org.ar/ley-francesa-about-picard/

LEY LUXEMBURGO

https://www.librementes.org.ar/ley-luxemburgo-sancionada-ano-2013/

LEY DE BELGICA

https://www.librementes.org.ar/ley-de-belgica-sancionada-en-el-ano-2012/

LEY DE ASISTENCIA A VICTIMAS – PCIA DE CORDOBA -ARGENTINA

https://www.librementes.org.ar/ley-de-asistencia-a-victimas-de-sectas-de-la-pcia-de-cordoba-ano-2011/

MAS DATOS EN EL SITIO WEB DE NUESTRA ONG

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Para tratamiento de la ley de Grupo-dependencia – Ley de Sectas
Ines Blas, Senadora Nacional
Daniel Filmus, Senador Nacional
Marcelo Fuentes, Senador Nacional
Sandra Gimenez, Senadora Nacional
Ruperto Godoy, Senador Nacional
Pablo Gonzalez, Senador Nacional
Guinle Marcelo, Senador Nacional
Pedro Gustavino, Senador Nacional
Maria Higonet, Senador Nacional
Juan Irrazabal, Senador Nacional
Ada Iturrez, Senadora Nacional
Luis Juez, Senador Nacional
Maria Labado, Senadora Nacional
Maria Leguizamon, Senadora Nacional
Sergio Mansilla, Senador Nacional
Alfredo Martinez, Senador Nacional
Mayans Jose, Senador Nacional
Josefina Meabe, Senadora Nacional
Blanca Monllau, Senadora Nacional
Laura Montero, Senadora Nacional
Negre de Alonso, Senadora Nacional
Nanci Parrilli, Senadora Nacional
Juan Perez, Senador Nacional
Daniel Persico, Senador Nacional
Luis Petcoffnaidenoff, Senador Nacional
Pichetto, Senador Nacional
Reuteman, Senador Nacional
Marina Riofrio, Senadora Nacional
Senador Nacional, Senador Nacional
Beatriz Rojkes, Senadora Nacional
Juan Romero, Senador Nacional
Elsa Ruiz Diaz, Senadora Nacional
Carlos Verna, Senador Nacional
Maria Jose Bongiorno, Senadora Nacional
Perie Julia, Diputada Nacional
Alonso, Diputada Nacional
Argumedo Alcira, Diputada Nacional
Bernal Maria, Diputada Nacional
Bertone Andrea, Diputada Nacional
Bianchi, Diputada Nacional

 

Guillermo Prein
Pastor fundador del
Centro Cristiano Nueva Vida

 

Cordialmente es la expresión de PASTORESxlaGENTE que, fiel a sus principios, no procura fijar conceptos únicos, sino que busca expresar la diversidad en la pluralidad que caracteriza al movimiento evangélico.

Las notas publicadas en esta edición digital reflejan la opinión particular de los autores.

La dirección de Cordialmente procura que la expresión bíblica “examinadlo todo, y retened lo bueno” sea el objetivo, por lo cual se invita a los distintos escritores a presentar sus fundamentos dejando el juzgamiento del artículo en cada uno de los lectores.

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Categoria: DOSSIER de ACTUALIDAD, Edición 6 | Iglesia unida y diversa, entrega 9

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